Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

ASOCIACIONES CIVILES

Las asociaciones civiles son personas jurídicas privadas, que nacen de la unión estable de un grupo de personas físicas que persiguen un fin de interés común, que no sea contrario al interés general o al bien común. No persiguen el lucro como fin principal, ni pueden tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.

ARTÍCULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.

Art 174.- Contralor estatal: las asociaciones civiles requieren autorización estatal para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda.-

SIMPLES ASOCIACIONES

La simple asociación o asociación simple, es una persona jurídica privada con formalidades más sencillas para su constitución y un régimen de responsabilidad patrimonial agravada para los administradores, en caso de insolvencia de la Entidad.

Art. 187: Forma del acto constitutivo: El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”.

ARTÍCULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración.

Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales.

ARTÍCULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas.